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Año: 1940, Fallos: 188:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ra el consumo"; y, como según el art. 3 del Decreto Reglamentario de la ley N° 11.245 sobre Tarifas de Análisis, es esa oficina química la encargada de determinar la característica del vino, resulta que la Administración de Impuesto a los Réditos cobró indebidamente un gravamen del que está eximido el vino champagne de Arizu —fs. 5—. La Cámara Federal ha resuelto el caso de conformidad con la demanda —fs. 76— desde que "se trata de un producto enológicamente genuino pues en su fabricación se utiliza, como materia prima, vino genuino (punto c) del informe de fs. 48), y que, al ser objeto de los tratamientos admitidos como lícitos por la ley (art. 6, ley N° 4363) se transforma en vino espumoso (punto tercero del informe de fs. 50) a los efectos del pago del impuesto interno que determina el art, 104 del Texto Ordenado, sin que por ello pierda su característica de genuino toda vez que, conforme a lo .que establece la Reglamentación General art. 75, Título VII) estos vinos para ser considerados como genuinos deben ser elaborados a base de vino gemuino, sin otra adición que las que autoriza la ley N° 4363, que es precisamente lo que ocurre en el caso".

IL Que, ante todo y como cuestión técnica, debe tenerse en cuenta que la clasificación del champagne Arizu hecha en los certificados de fs. 5 y 6 de la Oficina Química Nacional de Mendoza (expediente administrativo) fué rectificada a fs. 35, pues dice que la clasificación de genuinos hecha en el art. 1° de la ley N" 4363 "es taxativa y excluyente porque, cuando dice sólo", como pudo decir "únicamente" no permite aplicar la definición a otros productos"" y concluye "ni la letra ni el espíritu de la ley N° 4363 permite dar a estos tipos de vino (Champagne o "tipo Champagne") la calificación de "vino genuino". Ese dictamen está

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-66

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