Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1877, Fallos: 19:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

llo que el mismo herido le habia prestado momentos antes al agresor, segun lo comprueban las declaraciones contestes del proceso y el informe médico de f. 4; que despues del suceso referido el procesado fugó á tierra siendo perseguido sin ser tomado en el primer momento, declaraciones de José Simones f. 26 vta. y Manuel ¡Vega f. 28; que la herida inferida, clasificada al principio de «pronóstico reservado» en el informe de foja primera, de grave al punto de impedir al herido prestar declaracion, en el de foja diez fué la causa ocasional de la muerte de Pimentel ocurrida al dia siguiente de haber sido herido segun el informe de foja once y partida de defuncion de foja diez y seis, y considerando: 41 Que de los antecedentes referidos resulta plenamente justificalo el cuerpo del delito y persona del delincuente; 2" Que la escepcion fundada en las aseveraciones del procesado en sus declaraciones, y al absolver los cargos de la confesion á foja treinta y cuatro de ser un hecho casual ocasionado por la caida de Pimentel sobre el absolvente, que tenia en la mano el cuchillo con que habia estado comiendo, á mas de ser inverosímil, es inadmisible, hallándose en contradiccion con las declaraciones de los testigos presenciales, quienes declaran contestes que fué Rosendi quien acometió á Pimentel, no habiendo tenido lugar la lucha nila caida que se alega por la defensa; 3° Que si bien los testigos presenciales son tres, de los que dos no han cumplido la edad que requiere la ley 9, tít. 46, partida 4°, las declaraciones de estos unidas á la del patron y á los indicios que suministran las de los testigos Simones y Vega, marineros del «Brillante», que se encontraba anclado al costado del «General Paunero», establecen la prueba plena exigida por las leyes 32, tít. 16, y 12, tít. 14, partida 3"; 4 Que en este caso concurren como circunstancias atenuantes la falta de premeditacion y haberse cometido el hecho en un momento de arrebato y durante la lucha; 5° Que no obstante que las leyes 3 y 4, tit. 23, libro 8, R. C. castigan

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1877, CSJN Fallos: 19:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-19/pagina-64

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com