Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1877, Fallos: 19:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Aires á D. Lorenzo Canale la suma de veinte y siete mil trescientos noventa y dos pesos m/c. provenientes de fletes de los Pailebots «Rosita» y «Angela», pidiendo fuera condenado á su pago con los intereses y las costas.

Acompañó dos cuentas con el saldo de la de:n anda, y con esta anotacion: «Esta cuenta será pagada mientras que el dueño cobre, y le dará algo á cuenta cobrando»—Buenos Aires, Agosto 25 de 1874>—e Lorenzo Canales.

Corrido traslado, D. Juan Bunelli por Canale dijo que la demanda estaba mal entablada por lo que pidió que se rechazara, ordenándose al actor que pidiera lo que correspondia.

Que los términos del conforme puesto ú las cuentas demuestran que Canale no se obligó á verificar el pago en una sola vez 6 en tiempo determinado, sinó en diversas entregas 6 sucesivamente conforme él fuera cobrando del propietario de los objetos conducidos en los buques. —Que Canale contrató con un señor Bruzone, que tiene una cantera en Martin Garcia, el acarreo de piedra para esta ciudad, y para llevar ú efecto el convenio Canzle contrató las lanchas de los demandantes, estipulando que les iria pagando conforme el fuese cobrando de Bruzone.

Que no habiendo Bruzone cumplido el contrato por lo que Canale se ha visto en la necesidad de demandarlo, no puede decirse que por parte de este haya retardo en el pago á los demandante.

Que habiendo plus petition en los' demandantes respecto al tiempo en que debe cobrarse la deuda, debia imponérseles la condenacion en costas, segun la ley 45, tit. 2", part, 3".

Corrido traslado de la excepcion, el Procurador Frugoni contestó que la condicion de tiempo que el contrario encuentra en la nota del conforme es incierta y prohibida por la ley, y por tanto se tiene como no escrita, pues que toda condicion cuyo cumplimiento dependa de la voluntad del que tiene interés en que no se cumpla es nula, art. 16, tit. 5", sec. 1°, lib, 29, C. €.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1877, CSJN Fallos: 19:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-19/pagina-8

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com