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Año: 1877, Fallos: 19:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que de todos modos que se considera el asunto Canale debia pagar porque habia cobrado de Bru: one lo que este le adeudaba por el acarreo de la piedra.

Fallo del Juez de Secelon.

Buenos Aires, Diciembre 6 de 1876 Vistos estos autos en el incidente sobrela forma legal de la demanda deducido por Peirano contra Canale por cobro de fletes por no deberse la € ntidad cobrada, sinó condicionalmente en cuanto al tiempo, y considerando:

1" Que solo son admisibles antes de la contestacion á la demanda las excepciones dilatorias y estas como están enumeradas en el art. 73 de la ley de enjuiciamiento ; y la deducida es perentoria, pues ú ser cier.a, daria por resultado que se declarase no tener accion Peirano, como lo intenta; y no se comprende ademas en la enumeracion del art. citado, 2" Que aun suponiendo que hubiere condicion de tiempo para el pago, Peirano sostiene que se ha cumplido, y solo en la sentencia sobre el fondo puede delacidarse este punto con audencia de quienes sean parte.

Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la articulacion deducida, y ordeno contestar derechamente á la demanda, Repóngase y el sello.

Isidoro Albarracin De este auto apelo el apoderado del demandado y el recurso se le otorgó en relacion.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Abril 7 de 1877 Vistos : Por sus fundamentos se confirma con costas el auto

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-19/pagina-9

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