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Año: 1941, Fallos: 190:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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filas o al otorgamiento del retiro militar, sea que la prueba a que alude el art. 21 de la ley N" 9675 se produzca antes o después de los dos años contados desde la separación del militar.

Tal fué el caso que llegó a conocimiento del tribunal registrado en el tomo 178 pág. 377 , de la colección de sus fallos y que difiere del presente. Efectivamente, el General Toranzo, no obstante figurar en el Boletín Militar de fs. 64, como ausente al llamado del P. E., juntamente con el ex-teniente Roberto de los Ríos, obtuvo su reincorporación en su anterior situación de retiro el 6 de abril de 19M, según se hace constar en dicho fallo.

Que es cierto que el ex-teniente de los Ríos pidió su reincorporación el 11 de agosto de 1937, 0 sen cineo años después de su baja, negándoscla el P. E. El P. E.

no pudo acordársela después de transenrridos dos años sin violar la ley militar, Está en el espíritu de la ley orgánica del ejército, exteriorizado por diversas disposiciones que un oficial que ha permanecido alejado del servicio, por cualquier razón que sea, por más de dos años, no puede volver a revistar en la actividad, Los arts, 20, 21 y 35 de la expresada ley N° 9675 y 10 del título 3 de retiros, fijan perfectamente este concepto que, por otra parte, es explicable, dado que el oficial que permanece largo tiempo alejado del servicio, pierde en disciplina, espíritu militar, entrenamiento y otras condiciones, lo que es necesario mantener en alto grado para seguir la carrera de las armas.

Que es discutible que el P. E. haya podido establecer por decreto un plazo perentorio para la presentación de las solicitudes de reincorporación, supeditando los beneficios acordados por la ley de amnistía al cumplimiento de tal resolución, pero no lo es que los mi

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-11

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