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Año: 1941, Fallos: 190:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin ninguna restricción de forma; confiere tan sólo un derecho cuyo ejercicio debe ser reclamentado, es decir, restringido o limitado por las leyes a fin de hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz y, en substancia, la inviolabilidad de la defensa sólo exige que el litigante sea oído y que se le dé oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades preseriptas por las leyes respectivas —Fallos: 147, 45; 180, 148; 185, 242 y otros, Que la norma civil en cuestión, establecida para proveer a una necesidad impostergable que el juez debe apreciar con arreglo al mérito que arrojen los hechos, no impide al demandado hacer valer su derecho por los medios que las leyes procesales autoricen, como no lo ha impedido en el presente caso, en que el demandado fué oído por el juez de primera instancia antes de decretar la prestación provisional de alimentos —fs. 13 y 16— y lo fué también por la Cámara de Apelaciones antes de revocar la decisión del juez; todo sin perjuicio de las pruebas y razones que entre tanto hace valer en el juicio sumario que se tramita con arreglo a los arts, 776 y sigtes. del Código de Procedimientos antes citado.

En mérito de lo expuesto, oído el señor Procura.

dor General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Ronerro Repetto — ANTONIO SA
GARNA — Luis Linares — B,

A. Nazar AncHoresa — F.
Ramos Mesía,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-129

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