Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 190:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

más trámite sobre el fondo del asunto —Fallos: 189, 292 y los allí citados.

Que en diversas oportunidades —Fullos: 138, 157; 141, 254; 162, 376— esta Corte ha declarado que "si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (Código de Comercio, art. 676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (Código Civil, art. 375), ni determinar las neciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484 del Código Civil:

Fallos, tomo 137, púgina 307), como igualmente el procedimiento para la substanciación de las mismas, y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejereicio de determinados derechos", Que, por consiguiente, las disposiciones del título dore del libro segundo del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Santa Fe a que se hace referencia en la sentencia apelada no podrían primar sobre la del art. 375 del Código Civil sin manifiesta violación de lo establecido en los arts. 31, 67 ine. 11 y 108 de la Constitúción Nacional.

Que es jurisprudencia de esta Corte Suprema que la garantía constitucional de la defensa en juicio no impone que los litigantes deban ser oídos y tengan el derecho de producir su prueba en cualquier momento y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:128 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-128

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com