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Año: 1941, Fallos: 190:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisión apelada es de aquéllas que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema —Fallos: 42, 274; 98, 309; 130, 139; 176, 120; 178, 337; 180, 21; 182, 42; 186, 531; 188, 286— deben ser equiparadas a las sentencias definitivas a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, Es indudable que en la hipótesis planteada por los actores, al subordinar indebidamente el art. 375 del Código Civil a las leyes procesales de orden local y desconocerle validez, la decisión del tribunal de provincia alteraría el régimen de la prestación de alimen tos establecido por el Congreso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Y es, asimismo, innegable que las modalidades del caso no permitirían la reparación ulterior del orden jurídico alterado, pues habría desaparecido la oportunidad de aplicar la norma nacional de referencia.

Que, en esas condiciones, In decisión recurrida debe ser equiparada a una sentencia definitiva, pues de lo contrario, no habría manera de restablecer por la vía judicial la primacía de la ley nacional impuesta por el :

art. 31 de la Constitución Nacional así como la validez de la misma, desconocidas, según los aetores, por el tribunal apelado. Lo mismo podría ocurrir no pocas veces con otras normas nacionales en situaciones semejantes.

Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 ines. 1° y 9 de la ley N° 48, el recurso extraordinario es procedente y ha sido mal denegado.

Que siendo innecesaria mayor substanciación por tratarse de puntos de derecho que han sido suficientemente debatidos en el pleito, y en atención al carácter urgente de la medida que ha dado lugar al fallo traído ante esta Corte Suprema, corresponde pronunciarse sin

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-127

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