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Año: 1941, Fallos: 190:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existía pronunciamiento de primera y segunda instancia acerea del fondo del asunto, desde que ambos fallos se limitaron a declarar procedente la prescripción liberatoria opuesta por la demandada, rechazando por esa sola causa la acción deducida, 2 Que como es fácil advertirlo —y resulta bien claramente de la forma condicional y dubitativa de lo expresado en el considerando séptimo del antedicho fallo— el Superior Tribunal se redujo a establecer en éste, en síntesis, que siendo de carácter absoluto la nulidad imputada por la parte actora al referido decreto, no podía declararse preseripta la acción deducida para obtener la anulación del mismo, sin determinar antes la verdadera naturaleza de aquélla, es decir, de la nulidad alegada; y por eso revocó la sentencia que decidió el punto sin esa previa determinación, y mandó que los jueces de primera y de ma instancia se pronunciaran 'sobre el fondo de la cuestión", esto es, de In clase de la nulidad argiida; y después reción, por consiguiente, respeeto de la defensa de preseripción. Corresponde, en consecuencia, proceder de tal manera.

3" Que tratándose de una nulidad que habría de ser declarada sólo en beneficio de determinadas personas, es decir, de un interés privado, como basta a demostrarlo el hecho de que no podría sancionarse sino a petición de los titulares del supuesto derecho que se invoca, y en tanto fueron lesionados en él por el acto de gobierno que se impugna; no pudiendo sostenerse así, con verdad, que la anulación del decreto del 21 de abril de 1917 que se pide en la demanda, haya de redundar de algún modo "en beneficio de la colectividad", como lo dijera la Corte Suprema decidiendo un caso análogo, en la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1926, en la causa Gobierno Nacional contra The Catalinas Warehouses and Mole Co. Ltd.", considerando noveno (Fallos, tomo 148 pág. 118 ; Gaceta del Foro, t. 66, púg. 89) ; teniendo en cuenta que la nulidad es absoluta, "cuando aparece manifiesta en el acto" art. 1047 del Código Civil), y la ley "lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad" (art. 1038), lo que revela, juntamente con lo previsto en el art. 1037 del mismo código, el criterio restrictivo con que ha de juzgarse para admitirla, máxime en casos tan especiales como el de autos; no revelando las circunstancias de éste, por otra parte, que el acto cuya anulación se reclama haya afectado de ninguna manera la moral o el interés público, según lo preceptuado en

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:148 
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