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Año: 1941, Fallos: 190:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acciones emergentes de la misma se preseriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad".

Que los términos precitados no admiten, sean cuales fueren los hechos circunstanciales ocurridos, una amplinción de dicho plazo legal, pues cualquier interpretación en este sentido, traería la inseguridad en el derecho aplicable Que el accidente en que se funda la presente demanda, tuvo Ingar el día 20 de enero de 1935 y la acción se entabló el 1" de agosto de 1939, resultando que entre una y otra fecha ha transcurrido mayor término que el que fija para la preseripeión el mencionado art, 19.

Que a mérito de la conclusión que fluye de lo expuesto, es inoficioso entrar a estudiar los demás extremos que han sido materia de diseusión, Por tanto y de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en un caso análogo, que se registra al folio 24 del libro TI de La Plata —Bascou de Daubas, Julio v. Rivadeneira, Julián, s/ daños y particion procedente del Juzgado Federal a cargo del Dr, Leguizamón, en el que se estableció que no existiendo, como no existe en este caso, una disposición especial que altere la que a la pemeripaa que se contempla, ella empieza a correr d la fecha del título de la obligación cuyo enmplimiento se demanda, o sea, en el sub-judice, desde el día del cuasi delito que constituye la causa generadora de la responsabilidad civil, se declara extinguida por preseripción Ta acción deducida, revocándose en consecuencia la sentencia apelada de fs. 44: con costas. — Ubeldo Benei.

Disidencia del Dr. J, Bilbuo la Vieja Y Considerando:

Que teniendo en cuenta que la acción entablada a fs. 1 es la que autoriza disposiciones de la ley 9688, en que expresamente la parte actora funda su derecho, corresponde considerar la prescripción opuesta con arreglo a lo dispuesto en el art. 19 de la misma, que señala como momento de partida de la preseripeión "el hecho generador de la responsabilidad".

Que el punto cuestionado, ha sido debatido con una amplitud e ilustración tal en el enso °""Ravdar e/ Perazco Jnos, y Cía," resuelto en primera instancia por el Juez en lo Civil de la Capital Federal, Dr, Hernán Maschwitz y en definitiva por la Cámara Civil segunda, el 30 de marzo de 1938, que

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:380 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-380

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