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Año: 1941, Fallos: 191:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

I) El decreto del Gobierno Provisional de 19 de enero de 1932, convertido en ley N' 11.582, establece en su art. 19: ° Los seguros sobre personas, bienes, cosas, muebles, inmuebles o semovientes, que se encuentran en la República, o están destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país y que no hayan sido declarados a la Administración General de Impuestos Internos por sus representantes, pagarán el impuesto siguiente: a) 7 sobre las primas de seguros generales y el 2 sobre las primas de vida; b) En relación al valor asegurado por plazo no mayor de diez años, pagarán el mismo sellado que los seguros contratados en la República a saber: hasta un valor de mén. 1.000, 0.15 9" y sigue la escala, Atentas ciertas difieultades de interpretación de las eláusulas del citado deereto convertido en ley, el Poder Ejecutivo dictó otro deereto con feeha 7 de enero de 1937 en el cual, entre otras disposiciones, se estableció que:

" impuestos establecidos en el art. 1", ines. a) y b), punio + de la ley N° 11,582, no gravan a los seguros hechos por aseguradores fuera del país, si el siniestro, de acuerdo con el contrato, para surtir efectos jurídicos, ha de producirse fuera de la jurisdieción nacional".

Art. 1").

Las cosas muebles, y semovientes que con propúsito de ser exportadas se aseguren en el extranjero contra riesgos de río o de mar, incluyendo los del tránsito terrestre abonarán el (7) siete por ciento de la prima sobre el total del valor asegurado y además, uno y medio por diez mil ealeulado sobre el 40 del valor asegurado. Se entenderá por valor asegurado el que resulte de aplicar sobre las enntidades exportadas los precios declarados oportunamente a los efectos del pago

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-118

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