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Año: 1941, Fallos: 191:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cima de los errores —eiertos o supuestos— que resulten de la letra o del espíritu de las leyes las cuales, en tanto no sean declaradas inconstitucionales, han de ser cabalmente aplicadas, pues el art, 17 del Código Civil preceptúa que las leyes no pueden ser derogadas, en todo o en parte, sito por otras leyes, VI) Que la cuestión aquí planteada fué ya resuelta por esta Corte Suprema en el caso "Grondona v. Impuestos Internos" —Fallos: 182, 349— al decir "Que en cuanto al aspeeto extraterritorial que pudiera tener el gravamen, no sería tampoco causa bastante para justificar su inconstitucionalidad, de acuerdo con los prineipios sentados por esta Corte, —en el fallo transeripto en el tomo 181 pág. 184 de la colección de sus pronuncinmientos—, que autorizan la imposición de las operaciones comerciales o financieras que, de alguna manera, afectan al país. —Conf. Fallos: t. 178, p. 178—"'; y en esta última sentencia se dijo —citando otras— "Que como lo ha dicho esta Corte, el propósito de la ley N" 11.252 al establecer un impuesto a las primas de seguros, es gravar las utilidades que están destinadas a salir del país para distribuirlas en el extranjero con menoscabo de nuestra economía. ..". Y es de advertir que el considerando del tomo 182 que queda transcripto contestaba una defensa de Grondona fundada, como la de Armour en estos antos, en la improcedencia, por falta de jurisdicción del gravamen, sobre riesgos a suceder fuera de la jurisdicción nacional, —fs. 30 vta., 31, 52 vía, 54 y 79—. El pensamiento de la Corte es, pues, preciso y entegórico sobre el punto discutido.

VII) Que procede observar, sin embargo, que las conclusiones de los precedentes considerandos no favorecen la pretensión de la parte actora porque el impuesto del 7 sobre las primas a los seguros de exportación —que es su caso— está previsto en el art. 1", inc.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-123

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