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Año: 1941, Fallos: 191:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sas deben pagar siempre), Ferreyra (enya preoenpación fué exclusivamente dirigida a las alhajas de uso personal) y que Rodríguez, tomando tales dos conceptos, los unió en la frase sancionada.

Que en presencia de tales antecedentes parlamentarios, es patente que la interpretación del art. 2, ine. 8", acápite 3, de la ley N" 11.251 no es posible hacerla mediante un simple argnmento a contrario seus. No basta alegar, en efecto que si el texto dice que pagarán derechos las piedras preciosas y alhajas que no sean de uso personal de quien las introduzca, las que sean de uso personal se hallarún exentas, porque por ese camino se puede ir mucho más lejos de lo que fué la intención de los que sancionaron la ley. Existe una cuestión de medida involuerada en la decisión. El concepto de uso personal, que con arreglo al propósito de los legisladores era de sentido restrictivo, puede aleanzar una amplitud desmesurada en los casos en que se pretendiese atribuirle tal carácter y materialmente se lo demostrase, a numerosas albajas que representaran varios millones de pesos. Tal conclusión sería inadmisible; las alteraciones introducidas al proyecto despachado por la comisión de la Cámara de Diputados, no tuvieron el propósito de restablecer la situación legal erenda por la interpretación judicial, de que las piedras preciosns y las alhajas de uso personal, existente hasta ese momento, 10 pagaban derechos salvo el censo de probarse que estaban destinadas a comerciar, sino el de consignar le exención de derechos referida sólo a un uso regular y corriente del pasajero, librándolo a la reglamentación aduanera. La posibili dad de que la exención ineluyese grandes valores y múltiples objetos, quedó expresamente excluida del pensamiento de los legisladores. Así resulta de estas palabras del diputado Ortiz: "Creo que la sanción (de la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:226 
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