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Año: 1941, Fallos: 191:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley que comprendía las alhajas y piedras preciosas fueran o no de uso personal) nos colocaría en situación desfavorable con relación a países americanos si a toda persona que llega al territorio de la República se le exigiese el pago de impuestos por alhajas de uso personal y corriente que no indique una fastuosidad extraordinaria", Y es, sin duda, sobre estas palabras, que sintetizan y traducen cabalmente el contenido de la situación, que se ha dictado el reglamento del P. E. .

actualmente en vigor, coincidiendo, por otra parte, con el art. 201 de las Ordenanzas.

Que la primera regla de interpretación de Ins leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, que debe buscarse tanto en la letra como en el espíritu de aquéllas —Fallos: 182, 486—. Y se olvidaría esa saludable regla de hermenéutica, si una mera excepción acerea de piedras preciosas o alhajas de uso personal corriente, establecida con el objeto de evitar trámites y demoras en la revisación aduanera, se la extendiera hasta trocarla en norma general, con preseindencia de los conceptos de valor y de eantidades, y se habría desvirtuado el pensamiento legislativo y ereado un sistema distinto del establecido por los arts. 201 de las Ordenanzas, 2, ine. 8, de la ley No? 11.281 y los decretos del P. E. reglamentándolos.

Que la cuestión, así presentada, asume los earacteres de una ¡aterpretación de derecho del art. 2, ine.

8", de la ley antedicha y, si bien concurre también una cuestión de hecho necesaria, en último término, para saber si el precio de las alhajas excede de determinado valor, es sólo cuando se ha producido aquella interpretación, que es, así, de carácter previo. El P. E., usando la facultad que le confiere el art. 86, ine. 2", de la Constitución Nacional, ha podido, por consiguiente, reglamentando los arts. 201 y 204 y atenido al espíritu y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-227

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