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Año: 1941, Fallos: 191:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E los efectos de la interpretación del art. 7", ine. 8° de la e ley N" 11.281 antes citado, que sólo se refiere a °°las 5 que no sean de uso personal del viajero", y ello porque es muy rara la albaja que contenga piedras preciosas que antes no hayan sido usadas, como es de pública notoriedad. Puesto que aunque sean usadas, si se traen para negocio", como dice el art. 201 de las ordenanzas, deberán ser manifestadas y pagar los derechos correspondientes. Mas, como esta es una cuestión de hecho, no corresponde considerarla en el recurso extraordinario.

Los antecedentes parlamentarios del art. ?, inc, 8", demuestran, a mi juieio, que al pedirse por el diputado Ortiz la rectificación de la sanción aprobada por la Cúmara de Diputados que decía: "Pagarán un 10 ad valoren las alhajas y piedras preciosas que sean o no de uso personal de quienes las introduzcan, excepto las que hayan salido antes del país" por la que se aprobó sacando las palabras o no" de uso personal y °°excepto las que hayan salido del país" para quedar rectificado así: "Pagarán 10 9 ad ralorem las piedras H preciosas y alhajas que no sean de uso personal de quien las introduzca", se ha tenido el claro propósito de eximir de derechos a las que sean de uso personal del viajero, como lo ha entendido la Aduana en la resolución administrativa apelada y en los ensos citados en k la sentencia de 1' y ?' instancia.

Las palabras del diputado Ortiz que pidió la rectificación, a fin de que se sancionara el artículo en la forma que contiene la ley N" 11.281, —citadas por la mayoría,— no autorizan a limitar a $ 400 oro el valor de las alhajas de uso personal, libre de derechos por el artículo sancionado, tanto porque ese límite no lo es tablece la ley, cuanto porque tampoco él indica "una

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-230

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