Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 191:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que la aserción de que la sentencia apelada menoscaba la marea del peticionante al no acordarlo los efectos que éste le atribuye, —en el caso, el de habilitar el fuero federal para el juzgamiento de ciertos actos de competencia desleal— no configura una cuestión federal concreta, susecptible de autorizar la procedencia del recurso extraordinario.

Que en efecto, los derechos de naturaleza federal que otorga la marea una vez concedida, están reglados por la ley de la materia, N° 3975. Si por consiguiente, el peticionante quiso someter a la decisión de esta Corte, por la vía del art. 14 de la ley N° 48, cualquier contestación sobre el aleanee de los mismos debió recordar al interponer el recurso extraordinario, cuál era el texto de la ley que sustenta el que pudiera asistirle —oportunamente invocado en la eausa— y demostrar la relación que guarda con la materia del pronunciamiento, Este es, en efceto, el régimen general que gobierna el recurso extraordinario —Fallos: 189, 70; 190, 368— que no admite la excepción que significaría otorgarlo a la sola alegación de que se hubiera menoscabado una marea concedida por el Gobierno Nacional como, por lo demás, lo confirman los precedentes de Fallos: 116, 30 y 120, 175; donde pese a una manifestación semejante, el recurso se declaró improcedente, por ausencia de fundamento suficiente.

Que en la especie debe aún agregarse que el art, 6 de la ley N° 3975 mencionado en la queja, no guarda relación directa con el punto que resuelve la sentencia, eomo quiera que se limita a sentar un principio general, ajeno a la misma, a saber que: "La propiedad exclusiva de la marea, así como el derecho de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda producir directa o indirec

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 191:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com