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Año: 1942, Fallos: 193:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 129 en actividad de servicio", así también y con igual o mayor razón lo es el "prest"", no solamente por estar comprendido en ese "total" sino porque, además, lo menciona expresamente el art. 14 en la enumeración ejemplificativa que contiene. Se extiende luego en algunas consideraciones acerea del contenido económico-jurídico de lo que debe entenderse por sueldo; cita alguna jurisprndeneia favorable a su caso, y en mérito de todo lo expuesto, solicita se declare que la Nación, debe integrarle y liquidarle su pensión de retiro a razón $ 313,50 m/n. en vez de $ 262 m/n. como liquida actualmente y abonarle las diferencias resultantes desde el 16 de setiembre de 1936, fecha de su retiro, con intereses y costas, Que el señor representante de la demandada, siguiendo el criterio sostenido por el P, E, en el decreto que denegó la gestión administrativa, contesta la demanda negando que el actor tenga derecho a modificar su haber de retiro en la forma que pretende, En efecto, del análisis del art. 14, tít. TIT de la Jey 4707, relacionándolo con el art, 59 del tít. T y de lo legislado por el art, 12 de la ley de Presupuesto del año 1911, resulta que el "premio a la constancia" así como el ""prest"" no son computables a los efectos de determinar el monto del haber de retiro, Agrega, con respecto al "premio de constancia"" que esa asignación no puede considerarse como parte de sueldo porque no retribuye servicios prestados, sino únicamente una prima que, como es lógico, termina con el alejamiento del servicio. Corrobora lo expuesto, la circunstancia de que las pensiones de retiro de los oficiales no comprenden el suplemento por antigiiedad, Por último, cabe destacar que dada la época de la sanción de la ley 4707, el "premio a la constancia" tenía por finalidad retener en las filas a los suboficiales, por las condiciones en que se desenvolvían en ese entonees, las actividades del ejército.

Por todo lo cual, pide el rechazo de la demanda con costas.

Y Considerando:

Que atento el carácter restrictivo con que deben considerarse otorgadas las concesiones graciables por el Estado, a sus servidores, entre los cuales revistan las pensiones militares de la ley 4707, su monto mensual debe resultar de los términos estrictos del texto legal que las autorice. A ese respecto el art.

14, del Cap. IV, del tít. TIT de la ley 4707, aclarando lo que debe entenderse por sueldos a los fines de la pensión de retiro,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-129

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