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Año: 1942, Fallos: 193:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en lo que respecta a la segunda cuestión cabe observar que el art. 14, Cap. IV, Tít. TIL de la ley 4707 que rige el caso de las pensiones militares como lo ha declarado esta Corte en la causa: C. S. 190, 130, dispone: "°Entiéndese por sueldo a los efecfos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de sarvicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigiiedad, la ayuda de costas y el prest".

Que dentro del aleanee que cabe atribuir a tal disposición no procede computar las sumas que el actor ha percibido mensualmente en concepto de "Premio a la constancia" porque tales asignaciones de naturaleza suplementaria y extraordinaria como lo informan los arts. 56 y siguientes del título 1, capítulo 10 de la ley 4707 no forman parte del sueldo previsto por la ley de presupuesto que recibe el militar en actividad de servicio.

Tal conelusión se halla corroborada por los términos del art. 59 tít. 1° cap. 10 de la ley orgánica citada que dispone que el derecho a las asignaciones derivadas del premio a la constancia se extiende hasta la oportunidad en que el militar pasa a retiro.

Por ello se confirma la sentencia de fs. 123 en cuanto pudo ser materia de recurso. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel.

Rosenro Rererro — ANTONIO Sacanxa — B. A. Nazar ANcHoRENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-132

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