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Año: 1942, Fallos: 193:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dice textualmente : ""Entiéndese por sueldo a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en aetividad de servicio y que comprende además del sueldo sin suplemento por antigiiedad, la ayuda de costas y el ""prest", Que dentro del claro texto transcripto la cuestión planteada por el actor no admite dudas en su solución. Al prescribir el artículo citado que el sueldo serú el total que recibe el militar en actividad de servicio, expresando así en forma general y con el agregado de que dicho concepto regirá por igual ante cualquiera que sea la situación de revista del interesado, no puede caber duda alguna acerea de que el monto computable es el previsto por la ley de Presupuesto para los distintos grados como retribución ordinaria y normal del servicio activo, Si en la situación de revista del actor mediaba una retribución suplementaria en concepto de "premio de eonstancia"" no puede ella computarse como integrante del sueldo, desde que se trata de un emolumento extraordinario, ajeno al total previsto por la ley de presupuesto, que recibe todo militar en actividad de servicio, De acuerdo a la interpretación expresada, la pretensión del actor earece de fundamento legal, por lo que corresponde declarar bien excluído del monto de su pensión de retiro, el monto equivalente al "premio de constancia" invocado en la demanda.

Que con respecto al "prest"" que el P. E. liquida solamente en un 50, la solución debe ser favorable al aetor, en razón de que el art. 14 citado de la ley 4707, lo acuerda sin re-tricción alguna, como rubro integrante de la pensión, además del rubro propiamente dicho, sin que ninguna disposición reglamentaria en contrario del P. E. que lo cercene pueda tener vigencia válida.

Por tanto y Jo expuesto, fallo: Declarar que la Nación debe abonar al Sargento 19 Jacinto Vallejos Gutiérrez el monto previsto para "prest"" íntegramente y sin deducción alguna a contar desde cinco años antes de iniciada esta demanda —26 de abril de 1940— y desestimar la demanda en cuanto a la acumulación del "premio de constancia" que sé reclama, Costas por su orden, atento al resultado a que se llega. — Emilio L. González.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-130

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