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Año: 1942, Fallos: 193:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos y remisión de los autos, con emplazamiento de las partes para que se exprese agravios", o sea, por aplicación del art. 8 de la ley núm. 4055, desechando la queja o en el caso de declararla fundada, dictando la providencia de "autos" que se notifica a las partes a los efectos que en ese artículo se determinan". —Fallos: 111, 271.

Que el régimen legal descripto "no prevé la participación en ella (la queja) del apelado" —Fallos: 111, 271, consid. 6— ni admite la presentación de memoriales, antes de la oportunidad prevista en el art. 8 de la ley 4055 —Fallos: 148, 23.

Que las conclusiones a que han llegado los fallos citados precedentemente han sido refirmadas por la práctica constante del Tribunal. Encuentran además fundamento en la circunstancia de que el recurso de hecho —que somete a la revisión de la Corte el auto que deniega el recurso extraordinario en salvaguardia de su jurisdicción— trae a la decisión del Tribunal un punto resuelto también sin audiencia del apelado. A lo que cabe aún agregar que la decisión de plano, en tercera instancia extraordinaria, no es violatoria de la garantía de la defensa en juicio, aun cuando verse sobre el fondo del pleito —Fallos: 189, 292 y los allí citados.

En su mérito se decide: Ordenar se proceda sin más trámite por Secretaría al desglose del poder y del escrito precedentes, los que se devolverán al interesado. Repóngase el papel.

Roserro Reretto — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:134 
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