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Año: 1942, Fallos: 193:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Constitución Nacional no autoriza a interponer el recurso extraordinario sobre la base de la violación del derecho a la defensa en juicio, sino cuando los autos ponen de manifiesto que ha mediado privación o restricción substancial de aquélla —Fallos: 192, 240 y 308 y los allí citados.

Que igualmente ha decidido el Tribunal que el rechazo de prueba ofrecida por el recurrente no configura la restricción mencionada cuando se trata de medidas ineficaces a los efectos de eximirlo o de atenuar su responsabilidad —Fallos : 182, 234; 190, 21.

Que las sentencias recaídas en la causa tienen fundamentos de hecho justificados en el curso del juicio y reconocidos por los mismos apelantes, como lo puntualiza el considerando tercero de la de fs. 161 a que se remite la de fs. 200.

Que la prueba ofrecida y denegada a fs. 61 y 85, ante la inteligencia atribuída por los tribunales de la causa a las disposiciones de la ley común que aplican, no permitiría modificar los términos del fallo apelado.

El caso encuadra así, en este aspecto, en la jurisprudencia de que se ha hecho mención precedentemente, Que la circunstancia de que los jueces hayan podido fallar el juicio por razones distintas de las invocadas por las partes, no constituye violación del art. 18 de la Constitución Nacional suficiente para fundar en ella el recurso extraordinario, sino en circunstancias excepcionales, que esta Corte no encuentra que medien en la causa —Fallos: 190, 368 y los allí citados.

Que tampoco menoscaba el derecho de defensa en juicio la negativa por el tribunal apelado, de la prueba ofrecida a los efectos de justificar el transcurso del:

término de la prescripción alegada en segunda instancia. La garantía constitucional invocada asegura la audiencia de los procesados e impone que se les dé oca

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-489

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