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Año: 1942, Fallos: 193:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentar con las disposiciones establecidas por los arts. 9", 10 y 4? de la ley de la materia.

2 — Que el propio texto del art, 9? ilustra acerea de su inaplicabilidad en el presente caso puesto que no median dos condiciones previas indispensables, constituidas por la existencia de 'a marca y del acto de la transferencia, anteriores a esta solicitud ; respecto del art. 10 que determina que la cesión o venta del establecimiento implica la de la marca, aunque ésta sea nominal, salvo disposición en contrario, tampoco tiene relación con la cuestión promovida, desde el momento que la marca nominal nunca fué inscripta por la extinguida sociedad.

3° — Que en tales condiciones surge evidente la aplicación del art. 4° de la ley de la materia, cuyas disposiciones encierran en principio una prohibición, en cuanto establece que el nombre o retratos de tereeros no podrán usarse como marcas; cuando habla del nombre se refiere al patronímico, esto es, al apellido, que se sucede de padres a hijos y exige forma particular.

Los retratos son considerados como bienes que merecen un tratamiento especial como objetos destinados a perpetuar la memoria y tradición de la familia, base de la organización social ; 4° — Que al lado de ese principio general, el mismo art. 4 establece la excepción al exigir el consentimiento de la persona, y en caso de muerte, de los herederos hasta el cuarto grado inclusive, para tener derecho de usar los nombres y los retratos en el carácter de signos marcarios.

5" — Que es éste un acto jurídico que la autoridad administrativa y la judicial en su caso, deben dispensarle especial atención, a fin de que en él se respete la capacidad o incapacidad de lus partes, la forma o solemnidad que deben rodearle, tener en cuenta si se trata de una locación, de un comodato o prestación al uso del nombre, o del simple retrato, cuyas consecuencias legales y económicas pueden llegar a perjudiear por interdicción, no sólo a las partes, sino también a terceros, en virtud de las disposiciones pertinentes de la ley 8975 (arts. 6", 8, 13, 21 y cones.).

6? — Que como se trata de una regla de excepción, corresponde con arreglo a un sano principio de hermenéutica, que su aplicación se haga en forma restringida y estricta en defensa de los intereses generales y particulares. Esta regla ha sido seguida como norma por la comisaría desde el momento que frente a casos de autorización para determinada clase, no la ha considerado extensiva a otras clases distintas (caso L.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-54

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