Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1943, Fallos: 195:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

diante un procedimiento rápido que permita el fácil servicio ferroviario, de conformidad con los fines públicos de su existencia y el monopolio que implica la concesión, pero dejando a los afectados expedita la vía judicial. , Que de esa conclusión general no se infiere la consiguiente facultad del aludido organismo administrativo, de imponer soluciones y sanciones penales en todos los casos en que se suscite una controversia entre las empresas ferroviarias y los cargadores o los pasajeros, sobre interpretaciones de las leyes y los reglamentos atinentes al servicio que aquéllas prestan; y al preceptuar el art. 76 de la ley 2873 el procedimiento consiguiente a una infracción denunciada y expresar que, en el caso en que la empresa suspenda o desista de la infracción o repare el daño causado, quedará exenta de ulterior responsabilidad o penalidad por razón de dicha infracción, ni ha involucrado todos los conflictos posibles, ni ha establecido que las decisiones y sanciones han de aplicarse siempre por la Dirección aludida ; sólo en los casos de los arts. 33, 35 y 49 de la ley 2873 caben las sanciones penales a que se refieren los arts. 91 a 94 Y, como se demuestra en el fallo de primera instancia, el de autos no puede considerarse comprendido allí.

Que, en efecto, en el fallo del tomo 153 pág. 89 , esta Corte declaró que "°versando las diferencias entre el Ferrocarril Central Córdoba y el dueño de aquéllas las mercaderías) sobre el importe del flete que correspondía abonar al último, es evidente que la Dirección General de Ferrocarriles carecía de facultades para resolver el reclamo de las Obras Sanitarias fundada en el susodicho art. 48 de la ley 2873, ni ha podido, consiguientemente, invocar sobre la base de aquella decisión lo dispuesto por los incs. 1 y 10 del art. 71 de la misma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:527 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-527

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 527 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com