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Año: 1943, Fallos: 195:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la ley 9688; V. El. parece hacer prevalecer aquélla sobre ésta"? -—fs. 163 vta—. Es decir que sólo se ha traído a la decisión de esta Corte Suprema la cuestión enunciada precedentemente bajo el número 3') y a ella debe limitarse el Tribunal (Fallos: 185, 12 y 151; 186, 330; 189, 81).

Que según se desprende de la póliza agregada a fs. 41 —art. 1°— y lo reconoce el actor en la demanda —ífs. 4 vta.— y en el memorial de fs. 22, la aplicación de la ley 9688 a los casos previstos en el contrato de seguro no proviene de lo que dicha ley dispone sino tan sólo de que así lo han estipulado el asegurador y el asegurado, incorporando al contrato las disposiciones de aquélla —que antes de su reforma por la ley núm.

12.631 no contemplaba el caso del actor, art. 2, inc, 6°— en cuanto a los puntos y materias no previstos y resueltos por la póliza.

Que en esas circunstancias las disposiciones de la ley 9688 que corresponda aplicar en virtud de lo coñvenido en la póliza —entre ellas el art. 15— no pueden ser consideradas y estimadas como ley de la Nación por oposición a la ley provincial 4548, pues no tienen otro valor que el de las demás cláusulas del contrato de seguro al cual fueron incorporadas por voluntad de las partes.

Tal es la doctrina establecida por esta Corte Suprema en Fallos: 169, 180, donde refiriéndose a la ley federal 189 dijo: "No basta que la ley 189 sea una ley nacional para que en todo caso y donde quiera que se la aplique pueda hacer surgir el caso federal; porque si en virtud de una ley provincial o de una convención particular se la aplicara o adoptara para expropiaciones extrañas al interés federal, o para fines puramente

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-532

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