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Año: 1944, Fallos: 199:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Tr IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales.

> El art. 2", de la ley 11.683 no faculta al Consejo a deros gar disposiciones de decretos del P. E., como el art. 49 del decreto reglamentario de fecha 1? de junio de 1933.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Ares, octubre 22 de 1942.

Y vistos: Para resolver estos autos caratulados, °° Siemens Schuekert S. A. Cía. Platense de Electricidad contra Gobierno de la Nación s./ repetición" de los que resulta:

E 1 Que a fs. 4 se presenta la firma actora deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por devolución de la suma de $ 98.022,57 m/n., que le ha exigido indebidamente la Dirección del Impuesto a los Réditos, en mérito de las siguientes consideraciones: " Dice que la suma expresada proviene de un quebranto sufrido por diferencia de cambio correspondiente al ejercicio 19341935. Que durante el período 1933-34 se contrajeron deudas en el exterior por las sumas de $ 7.365.528,85 reichmarks y 1.439.246,45 dólares americanos que en razón de la desvalorización de muestro signo monetario se tradujeron en un quebranto por diferencia de rambio al tipo oficial de $ 3.754.966,76.

Que en tal virtud se cargó a ganancias y pérdidas para ese ejercicio la suma anteriormente señalada. Que ante gestiones hechas con los acreedores se obtuvo la conversión de esa deuda a pesos moneda nacional, pero en ese arreglo se convino aceptar un tipo de cambio intermedio entre el oficial y el cambio libre.

Que ese arreglo produjo un nuevo quebranto por la suma de $ 1.619.301,54 m/n., que fué cargado al ejercicio de 1934-35 de acuerdo con el criterio vigente en esa fecha (art. 49, D. R.

q de la ley 11.682). La demandada impugnó esta liquidación sosteniendo que el quebranto debió liquidarse al tipo de cambic libre a la fecha del cierre del ejercicio 1933-34 y en consecuencia en el ejercicio 1934-35 se habría obtenido una ganancia por la diferencia en el tipo de cambio al convertir la denda, lo que se traduce en el pago del impuesto reclamado, Se sostiene que tal interpretación es arbitraria y errónea pues se pretende obtener esta liquidación en base a las revaluaciones de la deu- :

da de acuerdo con el sistema adoptado por una nueva disposición reglamentaria (art. 125, ine. a) D. R. Ley 11.682 del año 1939) que no puede aplicarse con efecto retroactivo ' art. 3 C. Civil) a esa fecha (1934-35). Se hacen una serie de consideraciones más sobre el particular y se pide en defi

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-463

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