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Año: 1944, Fallos: 199:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arrendado, aunque antes de la sanción de aquél hubiese recaído sentencia firme de desalojo —cuestión planteada en la primera oportunidad que el procedimiento ofrecía a los recurrentes— contra la sentencia que declara la validez constitucional de la disposición impugnada, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronun- , ciamiento.

El pronunciamiento de la Corte Suprema, en los juicios sometidos a su decisión por medio del recurso extraordinario, debe limitarse a las cuestiones federales oportunamente planteadas y mantenidas ante ella. No comprende las planteadas por primera vez después de dictada la sentencia recurrida, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas 1 actos nacionales, Las disposiciones del decreto N° 14,001 referentes al régimen de los arrendamientos agrícolas no tienen carácter federal y su interpretación por los tribunales de la causa, aun cuando fuese errónea, es irrevisible por medio del recurso extraordinario ; de modo que la Corte Suprema debe :

limitarse a decidir si aquéllas, tal como han sido interpretadas por el tribunal superior de la causa, son o no compatibles con los preceptos constitucionales invocados.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Faeultades del Poder Judicial.

No habiéndose cuestionado en el pleito la facultad del P. E. para expedir deeretos-leyes modificatorios de las leyes del Congreso Nacional, no incumbe a la Corte Suprema pronunciarse de oficio sobre su validez desde ese punto de vista.

RETRO ACTIVIDAD.
La facultad de dictar leyes retroactivas hállase limitada por el art, 17 de la Constitución Nacional, que se opone al menoscabo de los derechos adquiridos, entre ellos los declarados por sentencia firme, y por el art. 18 que prohibe dictar leyes er-post-facto en materia penal, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Excepcionalmente y en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses generales es lícito, en ejer

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-468

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