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Año: 1944, Fallos: 199:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nitiva que se haga lugar a la repetición intentada con intere- 3 seg y costas. :

2" Declarada la competencia del juzgado y corrido tras- E lado de la demanda al Procurador Fiscal Dr. Caraballo, a E fs. 53 se presenta contestando y dice: ma Que la demanda es improcedente. Que la liquidación practicada por la Dirección de Réditos se ha ajustado a las normas admitidas por los contribuyentes y esa misma repar- :

tición y que en el art. 195, ine, a) del D. R. del año 1939 no 1 ha hecho más que aclarar el criterio establecido por el art. 49 de la anterior reglamentación. Se hacen una serie de consideraciones más en este sentido y se pide en definitiva el re- :

chazo de la acción con costas.

Considerando : | 1° Que según se desprende claramente de las actuacio- :

nes administrativas agregadas ad effectum-videndi (fs. 19/50) y del informe producido por el perito contador Sr. Crida fs. 62/7) mo existe diferencia entre partes en lo relativo a las cantidades expresadas en el escrito de demanda, por lo que corresponde aceptarlas como exactas. Resta en consecuen- | cia al juzgado resolver la cuestión referente a la contabiliza- S ción del quebranto producido por la diferencia de cambio en y los términos en que ha quedado trabada la litis, 2 2" Con respecto a ello, debe señalarse que contrariamen- 7 te a lo sostenido por la demandada y la Dirección de Réditos ver fs. 53 y fs. 46/7) el sistema imperante a la fecha del quebranto que motiva esta litis (1934-35) a los efectos de li- y quidar las ganancias o pérdidas producidas por diferencias de z cambio, era el que establecía el art. 49, párrafo 6" del D. R.

de la ley 11.682 que textualmente decía: "Con respecto a mo- :

nedas extranjeras, no se admitirá como ganancia o pérdida sino la efectivamente realizada y con respecto a tales saldos E existentes al 1° de enero de 1932 se admitirá únicamente la | diferencia entre el valor del mercado de dicha moneda al 1 :

de enero de 1932 y el de fecha de realización". Como se ve a la regla es clara, no deja lugar a dudas sobre el sistema adop- 2 tado para la liquidación de tales operaciones. El alcance e > interpretación de ella no está en tela de juicio —lo que se i desprende de la resolución de la Dirección de Réditos (fs.

46/7) y los términos del escrito de responde (fs. 53)— sino E st aplicabilidad. Se sostiene que tal criterio no es aplicable e porque era norma aceptada por la Dirección y contribuyentes, ETA en general, en virtud de una serie de razones económico-finan- E cieras, adoptar el sistema de revalúo (art. 125, ine. a) D. R. 3 3

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:464 
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