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Año: 1944, Fallos: 199:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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va f "6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del año 1939) y no la realización de la deuda (art. 49 cit.).

Tal argumento no es a juicio del suscripto aceptable. No es necesario abundar en mayores consideraciones para demostrar que ni los contribuyentes ni la Dirección de Réditos tiene facultad para imponer normas como la que motiva este pronunciamiento y por lo tanto que la liquidación impugnada debe ajustarse a la disposición del D. R. contenida en el art. 49 párrafo 6° que se hallaba en vigencia en esa fecha (año 1935).

4 3" Que descartada así la responsabilidad de aceptar el sistema de revalúo impuesto por el D. R. del año 1939 (art.

125 ine. a) cit.) como se ha señalado precedentemente, resulta poco difícil llegar a la conclusión de que la liquidación del impuesto impugnada por la Dirección de Réditos es correcta. De acuerdo al convenio celebrado entre la casa deudora (actora en este juicio) y sus acreedores del exterior, el quebranto sufrido por la conversión al tipo de cambio intermedio entre el oficial y el del mereado libre fué soportado en el período 1934-35, ya que ese arreglo se hizo durante ese año (ver pericia contable fs. 62/7). Los demás argumentos que puedan hacerse sobre el particular, huelgan. Lo cierto es que la realización de la deuda —al tipo de cambio convenido— produjo un quebranto y que ese quebranto significó para el ejercicio 1934-35 la diferencia de $ m/n. 1.619.301,54 (ver planilla del perito contador fs. 63).

4? Cabe agregar a mayor abundamiento que en el mejor de los casos para la tesis sostenida por la demandada aun admitiendo que la liquidación del quebranto sufrido por la actora —.

debió liguidarse en el ejercicio 1933-4, el beneficio que significaría para ésta el arreglo hecho con sus acreedores al convertir la deuda a pesos moneda nacional al tipo de eambio convenido intermedio entre el oficial y el del mercado libre) no podría nunca caleularse sobre la diferencia existente entre el tipo de cambio oficial y el del mercado libre, porque ello no respondería a la realidad de los hechos. El beneficio en este caso, como con razón se sostiene a fs. 4 y se demuestra en la pericia de fs. 65-6, sería la diferencia producida entre el tipo de cambio libre y el convenido, no otro. A ello debe agregarse que no escapa al Juzgado el hecho sostenido y probado por la actora | (ver pericia de fs. 62/7) de que con el criterio sostenido por la parte demandada se llegaría a modificar los asientos del ejercicio 1933-4 sobre los que no puede entrarse a juzgar dado que ello se halla fuera de la acción fiscal por la prescripción.

Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la Cía. Platense de 5 Electricidad Siemens Sehuckert S. Anónima, la suma de noven

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:465 
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