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Año: 1944, Fallos: 200:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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González; y aunque no se hizo lugar a tal recurso en primera instancia, la Cámara Federal en sentencia del 21 de agosto ppdo. resolvió declararlo procedente (fs.

12). Dicho tribunal aplica la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso Maciá y Gassol ( 151:211 ); y considera inaplicable la de los fallos 171:310 ; 183:373 y 188:321 , por cuanto, a su juicio, estos últimos se referían a marineros desertores, cualidad que Cuesta Urrutia no reviste, Con todo el respeto que me inspira la sentencia apelada, cúmpleme expresar a V. E. :

que conceptúo errónea la doctrina aplicada en él por la Excma. Cámara.

Dejaré sentado en primer término, que el art. 10, inc. k, del decreto de 31 de diciembre de 1923, reglamentario de la ley 817 impide la entrada al país de los pasajeros clandestinos. No habiéndose puesto en tela de juicio la validez de esa prohibición, mantenida y ampliada en decretos posteriores cuya validez tampoco se discute, resulta claro que no hay motivo para leer °marineros desertores" donde el decreto dice ""pasajeros"'. El distingo hecho por la Excma. Cámara, aparece así imposible de sustentar, máxime cuando V. E.

ha aplicado otros incisos del mismo art. 10 a pasajeros que no eran tripulantes ( 148:410 ; 173:179 ).

En segundo lugar, y como lo tengo dicho en mi dictamen del último de los casos citados, no es concebible que la violación de la ley origine a favor de los infractores derecho alguno. Dije entonces, y permítame V. E. lo reproduzca: "El extranjero entrado clandestinamente a la República, no puede por su sola voluntad revestirse de una condición legal que las propias leyes le niegan; y paréceme evidente que de admitir lo contrario será imposible en lo sucesivo impedir la entrada :

al país de extranjeros indeseables, puesto que con solo

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:105 
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