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Año: 1944, Fallos: 200:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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antecedentes cuya comprobación aludió, es justo y conforme al derecho natural considerar en cada caso si la rectitud del comportamiento en el país durante un tiempo capaz de ponerlo a prueba y demostrar que responde a una leal voluntad de honrado arraigo, constituye una comprobación equivalente, para los fines de selección de la inmigración, a la que debió hacerse mediante la documentación aludida, suficiente para acreditar una subordinación tal a los principios rectores de la vida nacional que habilite para invocar la garantía constitucional de permanecer en el territorio. Ello sin perjuicio de la facultad de expulsión que pudiera ejercer el P, E, si se comprobaran antecedentes de tal naturaleza que fuera imprudente y riesgoso para el orden público — por redimidos con el cumplimiento de los mismos requisitos que se juzgan suficientes para reparar la violación de las normas reglamentarias del ingreso al país.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de entrar, permanecer, tramitar y salir.

Es improcedente la recondueción al país de origen dispuesta por la Dirección General de Migraciones respecto del extranjero que, si bien ingresó subrepticiamente a la República dos años antes de ser descubierto, no tiene antecedentes policiales ni otros que permitan atribuirle actividades antisociales ni relaciones comprobadas con personas o instituciones dedicadas a dichas actividades, y, en cambio, cuenta con antecedentes no indiscutidos que lo presentan como hombre de bien y de trabajo, lo mismo que su padre radicado en el país desde hace treinta años,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, junio 7 de 1944.

Autos y vistos: Considerando:

Que se interpone recurso de "habeas corpus" en favor de Tomás Luis Cuesta Urrutia en razón de encontrarse detenido a disposición de la Dirección General de Migraciones, a fin de ser reconducido a su país de origen, por suponerse que ha ingresado a la República sin autorización del gobierno; fundándoselo en que la citada Direeción de Migraciones carece

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-100

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