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Año: 1944, Fallos: 200:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enero y 20 días de diciembre— autoricen razonablemente descuento alguno.

Que así como en el caso de haberse llevado a término la expropiación la Provincia demandada hubiera debido pagar el justo precio de la tierra con sus intereses desde la fecha de la desposesión, es evidente que esos mismos intereses son debidos por todo el tiempo de la privación. Tanto más cuanto que está probado que la venta de las tierras se había anunciado para el mes de febrero (fs. 56 del interdicto y 116 de estos autos) por lo cual, de no haber mediado la ocupación que obligó a suspender el remate el actor hubiese dispuesto durante ese tiempo del capital que el precio representa, y por ende, de sus intereses, o por lo menos de éstos en el caso de acogerse los compradores a los plazos ofreidos, intereses que deben calcularse a estilo de los que cobra el Banco de la Nación.

Que el actor pretende intereses de dos años en razón de que el remate realizado después de recuperar la posesión, en febrero de 1940, fracasó, y debió esperar hasta la siguiente temporada veraniega para intentar —.

de nuevo la operación. Ha probado el fracaso del remate (fs. 116, respuesta 7") pero no sus causas y como de la pericia de fs. 281 resulta que los valores de febrero de 1940 eran en la zona superiores a los de 1939 no se puede alegar que el remate de 1940, impuesto por la suspensión de 1939, de la que fué responsable la Provincia demandada, haya debido realizarse en desfavorables circunstancias explicativas del adverso resultado.

Que los intereses no deben calcularse sobre el tiempo de la desposesión exclusivamente sino sobre el transcurrido hasta que, recuperada la ocupación el 9 de diciembre de 1939 el actor pudo disponer y anun

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:279 
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