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Año: 1944, Fallos: 200:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS,
El art. 3" de la ley 12.579 no crea un beneficio distinto del previsto en su art. 1° sino que establece las condiciones en que este último podrá ser obtenido.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El diplomático en condiciones de obtener jubilación ordinaria que ha desempeñado funciones de aquel carácter durante un término que no aleanza a quince años, no tiene derecho al beneficio ereado por la ley 12,579.


SENTENCIA DEL JvEZ FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 5 de 1942, Y vistos: para resolver en definitiva este juicio seguido por D. Eduardo L. Colombres Mármol contra la Nación, sobre aumento de jubilación; y resultando:

Que el actor manifiesta que sancionada la ley 12,579 que ereó un régimen de excepción para la jubilación de magistrados y embajadores y ministros diplomáticos, y entendiendo el P. E. que le alcanzaban sus beneficios, fué llamado al Perú en donde desempeñaba el cargo de embajador.

Como consecuencia de ese llamado inició el correspondiente expediente de jubilación, habiendo la Caja Nacional de Jubilaciones dictado con fecha 8 de octubre de 1940, resolución por la cual se le acordaba su jubilación con un tátal de $ 18580 m/n. Pero llegado el expediente al P, E., éste, previo dictamen del Sr. Procurador del Tesoro, modificó la resolución de la Caja y fundado en que no le comprendían las disposiciones de la ley 12.579 que sálo ampara a quienes tengan quince años de antigiiedad en la diplomacia, en virtud de la limitación impuesta en su art, 3', y Él tenía únicamente poco más de siete años, y sí, en cambio, las de la ley 11.923, redujo el monto de su jubilación a la suma de $ 1358,16 m/n.

Sin embargo, la resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones se ajustaba a derecho, pues el art, 1° de la ley 12.579 concede un beneficio mínimo a todos los diplomáticos cualquiera que sca su antigiledad en la diplomacia que consiste en aplicar el art. 17 de la ley 4349 tal como era antes de su modificación por la ley 11.923 y limitado al 80 por ciento del sueldo devengado en el momento de operarse el retiro.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-89

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