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Año: 1944, Fallos: 200:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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serles oportuno ni posible emprender otras actividades luerativas."" Este mismo pensamiento se revela en la discusión parlamentaria, puesto en evidencia especialmente en los discursos pronunciados por los miembros informantes de las Comisiones de Legislación del Senado y de la Cámara de Diputados, Senador Serrey y Diputado Grisolía, respectivamente.

Como se ve, del proyeeto del P. E,, de la discusión parJamentaria y de los términos del mensaje correspondiente, enviando al Congreso e la Nación el proyecto de ley, resulta claro que tal como asimismo ocurre con la redacción del art.

1° de la ley que se ha transeripto, el propósito de la misma ha sido acordar al personal comprendido en la ley, un beneficio de excepción.

La dificultad de la demandada para llegar a esta conclusión, está en considerar al art. 1° que se acaba de estudiar condicionado al art. 3" que literalmente dice así: "A los efectos del art. 1", declárase último sueldo el promedio mensual que el interesado hubiera percibido durante los últimos cinco años de servicios. Esta prescripción se aplicará sólo en el caso de que el beneficiario haya prestado a lo menos quince años de servicios en la administración de justicia o en la diplomacia. En cuanto a los diplomáticos, se computarán los cinco Titimos años de servicios activos o los cuatro últimos, en el caso que el interesado tuviera más de veinte años de servicios." Pero una regla sana de interpretación hace comprender en cambio, que el art, 19 es el que informa el principio general de la ley y que el art. 3" no puede tener el alcance de derogar a aquél en sus efectos, sino simplemente el de acordar un segundo beneficio a aquelles funcionarios que como en el caso de los diplomáticos, hayan prestado a lo menos quince años de ecrvicios.

Que establecido lo que antecede, esto es, que al actor 13 alcanzan los beneficios del art, 19 de la ley (y no los del art, 3" por no tener quince años de servicios), queda por determinar cual es el promedio que le es aplicable para obtener el sueldo básico que ha de servir para fijar el monto de su jubilación.

Que no correspondiendo al actor como se ha visto el segundo beneficio del art, 3? la disposición aplicable al efecto no puede ser otra que la del art. 25 de la ley 11.923, pues ésta mantiene su vigor en toda aquella parte que expresamente no haya sido derogada por la 12.579, o sea, en el caso del

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-92

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