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Año: 1944, Fallos: 200:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actor, el promedio de sus sueldos de los últimos diez años de servicios.

Por lo tanto y lo expuesto, fallo: deelarar que la Nación debe acordar al Dr, Eduardo L, Colombres Mármol su jubilación promediando sus sueldos de los últimos diez años 7 de conformidad al art. 1° de la ley 12.579, y abonarle las diferencias que se le adeudan desde el día de su jubilación, enn intereses al tipo del Banco de la Nación Argentina (6), desde la notificación de la demanda y sin costas, por cuanto la Nación pudo creerse con derecho a proceder como lo hizo, -Alfonso E, Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 13 de agosto de 1943.

Y vistos: Considerando:

La presentación hecha a fs, 65 por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, en la que se señalan en forma clara los perjuicios que le infiere a su parte la sentencia del juez a quo, importa a juicio del tribunal una expresión de agravios en los términos exigidos por la ley procesal n' 50, Siendo ello así, carece de eficacia la objeción que a su respecto formula la actora en su escrito de fs. 68, por lo que corresponde desestimar sus pretensiones.

La ley 12.579 que se refiere a la jubilación del persona! del cuerpo diplomático y del P, Judicial, en su art, 2? enumera cuáles son los magistrados y los diplomáticos que se consideran comprendidos dentro de sus beneficios.

En el art. 3? se establece expresamente la forma de calcular el promedio de los sueldos a los efectos del art, 1 y s:

agrega: "esta prescripción se aplicará sólo en el caso de que el beneficiario haya prestado a lo menos 15 años de servicios, en la administración de justicia o en la diplomacia".

De ello se infiere que es una condición sine qua non para encuadrar dentro de esta ley de retiro, evidentemente de excepción. la prestación de más de 15 años en la magistratura o en la diplomacia, y su sanción obedece, sin duda, a la índole especialísima de ambas funciones.

El actor reconoce que sus servicios en la diplomacia sólo alcanzan a 7 años, 8 meses y 13 días y pretende que si bien en virtud de lo dispuesto en el art, 3" de la ley 12.579 citado,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-93

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