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Año: 1944, Fallos: 200:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el monto de su jubilación no puede calcularse tomando como base los últimos cineo años de servicios activos; en cambio debe o — lo preceptuado en el art. 19 de dicha ley, que deja sin ecto el art. 1° de la n" 11.923 y declara vigente la disposición del art, 17 de la ley 4349.

Su pretensión carece de fundamento legal, puesto que de hacerse lugar a la demanda, vendría a establecerse una excepción con él respecto de los demás afiliados a la Caja de Jubilaciones Civiles, sin exigirle que por su parte se hallara eomprendido en la situación que contempla el art. 3" de la ley 12.579 para concederle ese privilegio.

De prosperar la tesis del actor se llegaría al absurdo de que bastaría un año o acaso un mes de servicios en la diplomacia o en la administración de justicia, para que el cómputo de ma jubilación se realizara conforme a los preceptos del art. 17 de la ley 4349 sin tener en cuenta las modificaciones introducidas a la misma por la 11.923 y cilo no es lógico, ni J: sto, ni equitativo, Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de 3, 58 y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida.

Abónense las costas de ambas instancias en el orden causado atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Carlos del Campillo — J. A. González Calderón — Eduardo Sarmiento — Carlos Herrera,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1944.


Y vistos: La causa seguida por el Dr. Eduardo L.
Colombres Mármol sobre modificación de su jubilación como diplomático y cobro de pesos, venida en tercera — instancia contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital que desestimó la demanda; y Considerando:

Que cl alegato del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 65 constituye una correcta expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia no obstante repro

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-94

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