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Año: 1945, Fallos: 202:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 177 instancia, atañen al recurso de apelación, pues en verdad, constituyen agravios por la negativa del juez a admitir la participación del Sr, procurador fiscal, 2 La articulación se planteó mediante revocatoria de la providencia que, al pedido de la actora reclamando intervención del procurador fiscal, dispuso eseuchar a este funcionario.

Paralelamente a la sustanciación del incidente y con independencia del mismo, el procurador fiscal se presentó a fs.

95 invocando el decreto n? 389 del Poder Ejecutivo y solicitando, en su mérito, participación en la causa como representante del Gobierno Nacional.

3" Cabe advertir que la actora nada dijo en su demanda, acerea de la necesidad de dar intervención al ministerio fiscal.

En esas condiciones se contestó la aeción y se abrió el juicio a prueba; pretendiéndose encontrar luego, en la naturaleza de una de las defensas opuestas, razón para justificar aquella intervención, Pretensión infundada por cierto, desde que ese antecedente no modifica la situación contractual existente entre el Puerto y el Estado, en la que se intenta apoyar la solicitud impugnada de contrario.

4 La empresa del Puerto de Rosario actúa como concesionaria de un servicio público, persiguiendo judicialmente el cobro de sumas de dinero que, sostiene, le adendan terceros con ella contratantes. En esa calidad, su gestión, como toda otra análoga, se desarrolla a título propio, por cuenta propia, con prescindencia de la acción coadyuvante del Estado, pues tal es la característica que fiuye de la naturaleza jurídica de la concesión. °° En consecuencia, les concesionarios no actúan, en principio, en nombre y representación del Estado. Síguese de esto que el Estado tampoco es parte en los pleitos del concesionario, aunque, por virtud de la concesión, el Estado concedente tenga participación en los ingresos que el concesionario percibe" (Bielsa, "Derecho administrativo", ft. 1, ps. 3-9). Los conceptos precedentes han sido afirmados de modo inequívoco por la Corte Suprema de Justicia en los fallos registra dos en los ts. 177, p. 424, y 156, p. 136, con referencia a litigios en que, precisamente, la Empresa del Puerto de Rosario era, en uno, parte demandante y en otro demandada, Resulta inoficiosa toda mención detallada sobre el particular, pues que el anto en recurso transeribe los párrafos principales en que se vierte el pensamiento de la Corte, Es pertinente agregar que en t. 31, p. TH de J. A., puede verse una autorizada nota a raíz del fallo citado en segundo término, refirmando la tesis sentada por el alto tribunal, "en el sentido de que la Nación

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:177 
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