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Año: 1945, Fallos: 202:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gaciones, entre las que cabe destacar las del art. 12 que dice: "Tanto los industriales como los fabricantes, constructores, ete., quedan obligados a suministrar cuanto dato se les requiera para comprobación de las operaciones, debiendo exhibir sus libros, toda vez que la Dirección General o sus inspectores lo exijan" y el 96 que dice: "Los introductores de mercaderías tipificadas a que se refieren los artícules precedentes, deberán inscribirse ante las aduanas por donde operen, en el carácter de importadores, con arreglo a lo dispuesto en e! decreto de fecha noviembre 24 de 1933, y además, en cada despacho, deberán cumplir con lo establecido por el art. 89 del presente decreto", Otras obligaciones establece el art. 98, ines. €), £) y h), disponiendo los dos últimos para el caso de las infracciones que citan, que serán eliminados del respectivo registro sin perjuicio de las penas que correspondiera aplicar de acuerdo con las Ordenanzas de Aduana y la ley que se reglamenta, El decreto del 24 de noviembre de 1933, citado en el art. 96 ya transeripto, reglamentario de la profesión de despachantes de aduana, agentes marítimos, importadores, ete., después de establecer la obligación de inscribirse para poder realizar operaciones en la Aduana, las inhabilidades para hacerlo, las obligacio- f nes que contraen, establecen en sus arts. 37 y 38 la facnttad de la Aduana para eliminarlos del registro o suspenderlos en sus funciones cuando a juicio del administrador la falta no resulte de suficiente gravedad como para la eliminación, estableciendo el art. 40 que tales medidas serán apelables administrativamente siempre que se trate de suspensiones superiores a ocho días.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Na

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:175 
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