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Año: 1945, Fallos: 202:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diera que lo contratado es de por sí lo justo siempre, pura y simplemente, porque es lo contratado, olvidando que la estabilidad del orden contractual supone correlativa estabilidad en lo fundamental de las circunstancias sociales y económicas en que se contrata, —lo que no sucede en el trance actual del mundo—, y condiciones de real y efectiva libertad para ambas partes. De ahí que si las circunstancias generales, —no ya las de tal o cual caso particular, capaces de determinar la anulación o la revisión judicial—, han hecho que con respecto a determinados objetos de contratación ineludible o poco menos, una categoría de contratantes no se hallara en condiciones de concreta libertad, o han alterado de manera grave y substancial el valor de una de las prestaciones recíprocas, la esencia del contrato, lo que hace que entre las partes equivalga a la ley (art. 1197 del Código Civil) se altera de tal modo que, mientras el régimen contractual del derecho común no contenga posibilidades propias de solución, la ingerencia de la ley que en razón de Jo uno o de lo otro imponga de un modo razonable modificaciones justas de carácter general en las estipulaciones, todo lo contrario de menoscabar la autoridad del régimen de los contratos lo salvaguarda porque salvaguarda su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible.

Que en el caso de la ley 12.771 el sistema con el cual se modifica lo contratado es, considerado en sí mismo, —el resultado de su aplicación en el caso de autos no está en tela de juicio—, particularmente adecuado y razonable para restablecer en cada situación la justa equivalencia de las prestaciones que las circunstancias de excepción aludidas al principio altera

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-202/pagina-463

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