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Año: 1946, Fallos: 204:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta y dictadas pocas semanas antes de sancionarse la 3885, después de acordar liberación de derechos de aduana para los materiales de la obra, agregó (art. 1, inc. i) :

°Los concesionarios no pagarán contribución alguna de carácter nacional".

La núm. 3987, sobre muelles en Patagones, Viedma, Roca y otras localidades del sur, posterior en pocos días a la 3885, hace también el distingo: tras liberar de derechos a los materiales de construcción y conservación exime de impuestos a la empresa (art. 12). Vuelve a hacerlo la 6499, relativa como la 3824 a Mar del Plata, haciendo extensiva esta vez a cualquier gravamen municipal —aunque no provincial— la exoneración concedida a los contratistas (art. 10). Igual cláusula, en la núm. 5705 sobre puerto en Quequén Grande art. 9). No encuentro que la 3885 haya hecho esa clara alusión a "los contratistas", ""la empresa" o "los concesionarios"', esto es, al producto del negocio en sí. Debe admitirse, entonces, que en el caso del puerto de Rosario se aplicó el sistema de exoneración limitada, y no el de exoneración amplia.

Inútil resulta acudir al contrato de concesión busca de cláusulas favorables a la amplitud del beneficio, puesto que no estaba en las facultades del Poder Ejecutivo extenderlo más allá de lo autorizado por la ley; igual inútilmente referirse a aprobaciones de cuentas hechas por el P. E. apartándose de lo que el Congreso autorizara; e inoficioso invocar la mala situación económica del país en diciembre de 1899, fecha de la sanción de la ley 3885, dado que igual situación existía en octubre de ese año y en enero de 1900, al tiempo de votar el Congreso las recordadas leyes 3824 y 3987.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:131 
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