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Año: 1946, Fallos: 204:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referirse a los escritos de las partes), el derecho aplicable, la resolución que sea su consecuencia, y la condenación en costas, con regulación de los honorarios a cargo del vencido".

De tales términos no se desprende sea obligatorio para el juez imponer necesariamente las costas al vencido, sea cual fuere la índole de las cuestiones debatidas; máxime cuando, como en el caso actual, la sentencia de segunda instancia desestima parte de las pretensiones del actor en punto a liquidación de intereses. No encuentro que la ley 11.683 haya modificado sustancialmente el sistema general, o sea, dejar librada la imposición de costas al criterio del juzgador. La frase relativa a regulación de honorarios contenida en el art. 48, se subordina visiblemente al caso de que proceda aplicar tal condena. Ese es, por otra parte, la doctrina que V. E. admitió en 180:215 .

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto se refiera a interpretación de la ley 3885; mantener el criterio de la Cámara, en lo pertinente a condenación en costas; y suspender todo pronunciamiento acerca de las demás cuestiones planteadas en la litis contestatio, hasta tanto quede resuelto el litigio actualmente en trámite sobre validez del convenio aprobado por decreto de fecha 29 de noviembte de 1933, que sirvió de base a las liquidaciones hechas por la Dir. Gral. del Imp. a los Réditos. Obvio es que si se anula dicho convenio, las sumas a liquidar serán distintas, conforme lo advirtiera el demandado en su petición de fs. 542, desestimada a fs. 628. — Bs. Aires, marzo 13 de 1945. — Juan Alvarez.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:135 
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