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Año: 1946, Fallos: 204:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco advierto analogías entre la ley especial relativa al puerto del Rosario, y la que exonera de impuestos —o mejor dicho, los unifica— en favor de los ferrocarriles nacionales. En efecto, la ley 5315 crea una contribución única del 3 sobre el producto bruto de las empresas ferroviarias, ganen o pierdan éstas en sus negocios. No veo qué aplicación tenga ese plan al caso actual, regido por otro sistema; aparte de que la ley 5315, en su art. 8, exonera asimismo a la empresa y no a las obras (art. 8), V. E, interpretando otras leyes relativas a concesiones ferroviarias, se ha inclinado varias veces al criterio restrictivo. En 104:73 , declaró no ser extensiva a oficinas de telégrafos del Ferrocarril Central Argentino una exoneración concretada en la frase: "la propiedad del Ferrocarril y sus dependencias, serán libres de toda contribución o impuesto. .."'; fallos ulteriores, negaron alcanzara al papel sellado, la exención prevista en la ley 5315; y en 183:266 , interpretando esa misma ley, declaró sujetas al impuesto a los réditos las utilidades obtenidas en el país con el depósito a interés de sumas de dinero procedentes de ganancias de las empresas ferroviarias interín se conseguía remitirlas a la sede central de dichas empresas en el extranjero.

III. Paso ahora a la segunda cuestión planteada.

¿Se mantuvo el Fisco en su derecho al exigir impuesto a quienes sin ser accionistas de la Sociedad Puerto del Rosario prestaban dinero a interés fijo para ese negocio? Se trata de utilidades que bajo concepto alguno pertenecían ni podrían pertenecer a dicha empresa.

Eran, clara, inequívocamente, propiedad de terceros no socios. Ningún contrato había celebrado con ellos el Gobierno Nacional, ninguna concesión les otorgó, y ni siquiera hay constancia en autos de que los respec

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-132

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