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Año: 1946, Fallos: 204:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ramente en los términos de la demanda conforme a lo preceptuado en el art. 216 del código procesal. La procodencia del recurso en la parte concedida no se discute en autos. La procedencia en la parte denegada ha sido considerada por la Corte a fs. 254 donde, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación se declaró mal denegado el recurso, quedando, asf, el tribunal habilitado para resolver las dos cuestiones.

Que el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas establecido por el art. 16 de la Const. Nacional, según lo ha establecido constante y reiteradamente esta Corte en su jurisprudencia, requiere la obligación de tratar en forma igual a todos los que están en igualdad de condiciones, evitando distinciones arbitrarias o injustas, que acuerden a unos lo que nieguen a otros en circunstancias iguales, sin excluir la facultad del legislador de establecer categorías o clases de contribuyentes de acuerdo con las diferentes circunstancias o condiciones que pueden presentarse —Fallos: 196, 337 y los allí citados—. La distinción de categorías a los efectos del impuesto entre teatros y cinematógrafos, si se tiene en cuenta la naturaleza de cada espectáculo y las diferencias que los caracterizan, no puede sostenerse que carezca de base en la realidad de las cosas, sea arbitraris, injusta o irrazonable. La ordenanza impositiva impugnada ha podido, por lo tanto, establecer la diferencia de categorías sin vulnerar la garantía constitucional invocada.

Que la Corte al abrir el recurso sobre el tarácter confiscatorio del impuesto para preservar la jurisdicción que le acuerda el art. 14 de la ley 48 —Fallos allí citados— y evitar la posible frustración del derecho federal invocado, de acuerdo con la doctrina del fallo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-393

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