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Año: 1946, Fallos: 204:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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198, 135 y los que en él se citan, ha declarado en forma definitiva que la cuestión federal ha sido introducida oportunamente, no ha podido prescindirse de su consideración y que el derecho invocado debe aplicarse en la medida en que efectivamente ampare al recurrente.

Que resuelta en ese sentido la cuestión federal trafda la solución del caso depende, dada la forma en que queda planteado el debate, del valor de la prueba producida, la relación del impuesto pagado con las entradas o las utilidades del negocio, la gravitación del mismo sobre las actividades comerciales del actor, etc., todas cuestiones de hecho y prueba ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por lo que el juicio debe volver al tribunal a quo a fin de que dicte nueva sentencia. La regla general es que la Corte haga la declaración de derecho correspondiente y devuelva los autos al tribunal a quo para que la prueba y los hechos sean apreciados y el caso juzgado otra vez. La resolución por la Corte del fondo del juicio es la excepción, lo mismo que la ejecución de la sentencia. Es la conclusión que surge de la letra del art. 16 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte. Es la doctrina que respeta la autonomía de las jurisdicciones provinciales y la regla general del art. 14 de que una vez radicado un juicio en los tribunales de provincia, el mismo principio es aplicable a la jurisdicción ordinaria de la Capital, debe ser substanciado y fenecer en la misma jurisdicción-—Fallos: 186, 281; 187, 249; 188, 560; 192, 229—. Los casos invocados por el actor en su memorial de fa. 264 confirman lo expuesto porque son, precisamente, casos de excepción: en 181, 418 la cámara a quo había resuelto que en autos no existía prueba alguna como base de la cuestión federal; en 189, 292 la Corte declaró que procedería revocar y devolver los autos

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-394

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