Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 204:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la contestación a la demanda y, por consiguiente, a su improcedencia como parte de la litis contestatio, en su calidad de renuncia de derechos y acciones; y al retracto de tal renuncia en los términos del art. 875 del Cód. Civ., pues no se ha demostrado por la demandada la aceptación de la renuncia con anterioridad al dicho retracto. Debe agregarse, además, que la renuncia de la carta de fs. 211 no fué dirigida al gobierno de Tucumán 0 a alguno de sus órganos representativos y que aquél no ha manifestado tener conocimiento de él al declarar la caducidad de la concesión Bracamonte, ni —por lo tanto— fundado en esa renuncia la decisión contra éste y el otorgamiento inmediato de la nueva concesión a la S. A. Parques y Diversiones" constituída por García Hamilton y otros (conf. fs. 13) ; y en tales términos es indudable que el gobierno de Tueumán, ni como tercero, pudo argilir con la última del citado art. 875 del Cód. Civ., es decir, con los derechos adquiridos —como tal tercero— sobre la base de la renuncia. García Hamilton o la sociedad que constituyó para reemplazar a Bracamonte, tendrán o no derecho a reclamar de éste por las consecuencias de su retracto si, conforme a los términos de la nueva concesión, tuvieran que hacer frente a "las costas, gastos y daños que eventualmente sufriera la provincia en el caso que ella pudiera ser condenada en razón de la caducidad que se declara", fs. 13.

XI) Que, aun prescindiendo de esa renuncia de fs. 211, la carta de fs. 212 —no renunciada ni rectificada por el actor— en que éste expone los motivos de su imposibilidad de cumplir con las obligaciones de la concesión, debe ser estimada como prueba válida y debidamente apreciada según las reglas de la sana crítica, teniéndose en cuenta que, escrita un mes después

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-647

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 647 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com