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Año: 1946, Fallos: 204:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la de fs. 211 implica —en cierta manera— una confirmación del espíritu de ésta; y que ella coincide, en lo fundamental, con otros elementos de juicio que obran en autos; y así, en los documentos testimoniados a fs.

206 y que se refieren a la modificación de la cláusula del convenio celebrado entre Bracamonte y Ramón Colombres relativa a la parte del producido de la explotación del Parque Japonés que el segundo debía entregar al primero, se expresa por el cedente que esta medida "se debe a que la restricción del crédito, por un lado, y la persecución de los acreedores por el otro me han traído una situación difícil que obligaron a clausurar el negocio, toda vez que esos inconvenientes repereutían en el arrendamiento (Sr. Colombres) creándonos conjuntamente situaciones difíciles toda vez que este estado de duda no nos permiten celebrar contratos de números de atracciones para dar mayor vida etc.". La cesión fué desaprobada por el tribunal de segunda instancia —fs. 341—. No se menciona, en los documentos testimoniados, la persecución que en la demanda se denuncia, por parte de la Comisión Administradora y que no se concierta con la nota de fs. 190 donde dice que le "es grato destacar la cooperación y deferentes atenciones que en todo momento las autoridades del Parque 9 de Julio han dispensado a esta empresa"'; y en enero de 1938, no obstante la comprobación de reiteradas faltas de cumplimiento a sus obligaciones le concede las facilidades que Bracamonte solicita —fs. 342 a 344—. Y ese temperamento de conciliación, de concesiones, se manifiesta en 1937 en la reforma de las condiciones de la concesión pedida por Bracamonte (copias de fs. 405 a 409 en cl expediente principal y fs. 1 y sigts. en el primer legajo incorporado por cuerda floja); debiendo agregarse que el testigo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:648 
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