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Año: 1946, Fallos: 204:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sanción en mérito del recordado precepto de "el Estado concede el servicio público pero no lo enajena" en el que, en lo pertinente, va involucrado "el poder de policía" como se dijo en el caso Da Rosa v. Tucumán —168, 83—. Y, además, si cada una de esas infracciones pueden ser discutidas, individual y separadamente, como causas de caducidad, es indudable que, en su conjunto, demuestran la imposibilidad legal y real de cumplir —recta y efectivamente— con las obligaciones contraídas por el concesionario y previstas por el concedente al delegar la prestación del servicio, obligaciones que, como queda dicho, no sólo puede sino que debe imponer que sea realizado el Poder Público, desde que no son intereses privados, renunciables, los que cuestionan.

XIV) Que la incorporación en propiedad —y sin cargo— al Parque 9 de Julio, vale decir, al Estado de Tucumán, de todas las construcciones e instalaciones , fijas que el concesionario haya efectuado y autorizado efectuar en el terreno de la concesión está prevista en el pliego de condiciones —art. 10— para el "término de la concesión" y no como sanción penal accesoria de la caducidad del contrato respectivo; pues, no solamente no se menciona tal carácter punitorio —como que es privación de propiedad— en el recordado art. 10 y no puede aplicarse por inferencia o por extensión doctrina de Fallos: 139, 211; 150, 293; 184, 116) sino que las sanciones de esa naturaleza, expresamente previstas son las multas —art. 12—. Como lo dijo esta Corte en el caso ya recordado del t. 141, pág. 190, causa Canal y Puerto del Oeste v. la Nación": "Pero del hecho de que, por la caducidad, haya desaparecido la posibilidad de que el concesionario emplee los medios delegados por el concedente para que aquél obtenga la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-651

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