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Año: 1946, Fallos: 204:652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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compensación pecuniaria que fué, para él, la causa determinante de la aceptación de la concesión, no fluye necesariamente la consecuencia de que las obras realizadas por él y que pueden representar un valor estimable hayan de quedar en los beneficios del concedente cuando éste las aprovecha sin ninguna indemnización".

Y tal razonamiento y conclusión aparecen aplicables al caso de autos en que se priva al concesionario de bie.

nes que, durante quince años, formaban parte de su propiedad y de sus elementos de trabajo y que quedarían en "los beneficios del concedente"" —Gobierno de Tueumán— o de los nuevos concesionarios.

XV) Que según el informe ilustrado del ingeniero Luis Terán Etehecopar —fs. 155— nombrado de oficio perito único para tasar los bienes a que se refiere el anterior considerando, el valor de costo de los mismos a fines de 1934 y principios de 1935 (pedido del actor, fs. 106) sería de $ 148.605; y el valor de los mismos al 8 de setiembre de 1939, fecha de la incautación oficial sería de 71.424; lo que significaría un desgaste de esos bienes, en cinco años de más de la tercera parte calculado por el actor en su demanda —Cap. IV, fs. 23 vía.

y sigtes—; y ese valor real fijado aproximadamente por la pericia es el que debe ser pagado por la demandada como indemnización de reintegro.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1° desestimar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la caducidad de la concesión; ?° declarar que la provincia de Tucumán debe pagar a D. Juan Alberto Bracamonte la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos moneda nacional ($ 71.424.00 moneda nacional) en concepto de reintegro del valor de bienes, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde el día siguiente

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:652 
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