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Año: 1946, Fallos: 205:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fué oportunamente impugnada, no priva de derecho adquirido alguno a los magistrados judiciales comprendidos en el art. 10 de la ley 11.923 que aun no habían obtenido la devolución de aportes a que se refiere el apartado segundo y, por lo tanto, no es violatorio del art. 17 de la > Const. Nacional. .

SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL u Bs. Aires, setiembre 27 de 1945.

Y vistos: esta causa seguida por: el Dr. Carlos M. Martínez contra la Caja Nac. de Jubil. y Pens. Civiles, por devo- lución de aportes; y resultando: .

1) Expresa el Dr. Martínez en su demanda, que, el 13 de mayo de 1944, se presentó a la Caja, pidiendo la devolución de las sumas de dinero aportadas como afiliado, capitalizadas al 5 anual, en uso del derecho que le confiere el segundo apartado del art. 10 de la ley 11.923, por hallarse comprendido entre los magistrados judiciales que enuncia el art. 2? de la ley 12.579, por cuanto desempeña actualmente, el cargo de Fiscal de la Cám. de Apel. en lo Crim. y Correc.

de esta Capital, desde el 5 de setiembre de 1931.

Dice que después de haberse producido varios dictáme- nes favorables del Asesor Letrado de la Caja, se suspendió o paralizó el expediente respectivo y con fecha agosto 24 del - mismo año, se Tesolvió negativamente su petición, en razón del decreto-ley n? 42 dictado exprofeso pocos días antes, por el cual se modificó el segundo apartado del art. 10 de la ley 11.923.

Conceptuando que esa resolución se aplica con carácter retroactivo y es, por tanto, improcedente en el sub judice, pidió reconsideración, sin haber obtenido resultado, como tampoco lo obtuvo en el recurso administrativo de apelación que oportunamente interpuso.

Agotado así el trámite administrativo, entabla esta demanda, que funda en el apartado 2 del art. 10 de la ley 11.923, que estaba vigente én la fecha en que ejercitó su derecho, atento lo dispuesto por los arts. 3, 4044 y 4045 del Cód. Civ.

Considera ilegal e inconstitucional el decreto n" 42, de agosto 18 de 1944, por las razones que, dice, aducirá oportunamente, en cuanto se lo aplica a este caso, ya que con esa aplicación A t

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:148 
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