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Año: 1946, Fallos: 205:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 153 pios aportes está en que si deja el servicio del Estado por acto propio o que le es imputable y no reúne los requisitos necesarios para jubilarse, no tiene ningún derecho a obtener la devolución de los aportes hechos hasta entonces. Los apor tes sólo se devuelven, como excepción, en los casos previstos en el art. 27 de la ley 4349.

En lo que respecta a los magistrados judiciales, también con carácter excepcional se ha autorizado la devolución de sus aportes. Al sancionarse la ley 11.923, que introdujo distintas reformas al sistema de jubilaciones y pensiones vigente, no solamente se redujeron estos beneficios en sus montos y se modificaron las condiciones mecesarias para alcanzarlos, sino que se aumentó el importe de la contribución mensual de los afiliados y como este aumento forzoso, pugnaba con el principio de la intangibilidad de los sueldos, garantizado a los jueces por el art. 96 de la Const. Nacional, se reconoció a los magistrados que no quisieran aceptar ese aumento, el derecho a retirarse de la Caja y solicitar la devolución de sus aportes.

Esta medida, de carácter excepcional como se ha dicho, no modifica el concepto antes expuesto sobre los derechos de los afiliados sobre sus aportes, desde que sólo ha tenido por objeto conciliar las reformas implantadas con la prescripción constitucional citada. . Así, pues, de todo lo expuesto surge que el actor no tiene un derecho adquirido sobre los aportes que ha hecho a la Caja y que esté definitivamente incorporado a su patrimonio y siendo así, la negativa a devolverle esos aportes, por apli- .

cación del decreto n? 42, no viola la garantía reconocida a la propiedad por el art. 17 de la Const. Nacional.

VI) Por último, debe declararse que esa negativa no comporta un enriquecimiento sin causa para la Caja demandada, pues si bien conservará en su poder los aportes efectua dos por el Dr. Martínez, al negarle su devolución por estar comprendido dentro de las condiciones previstas por el decreto n? 42, le está reconociendo su derecho a obtener los beneficios de la jubilación. Quiere decir, entonces, que cuando el actor quiera gozar de esos beneficios, lo que puede hacer en cualquier momento, puesto que ya ha cumplido con las condiciones que para ello le impuso la ley, la caja está dispuesta a cumplir a su vez con las obligaciones que esa misma ley le impone a ella. Si la Caja está dispuesta a cumplir la contraprestación que por ley tiene a su cargo y la resolución de fs.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:153 
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