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Año: 1946, Fallos: 205:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA como afiliado voluntario a la Caja de Jubil. y Pens. Civiles, habiendo renunciado a esa afiliación y solicitado la devolución de sus aportes, el 13 de mayo de 1944, invocando para .

ello el art. 10 de la ley 11.923.

Como la Caja le ha denegado esa solicitud, fundándose en lo dispuesto por el decreto n° 42 de agosto 18 de 1944, que modificó la citada disposición legal, y en que el -Dr. Martínez está en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, se hace necesario estudiar las impugnaciones que el actor formula a la aplicación de ese decreto a su caso, por considerar que se viola lo dispuesto en los arts. 3 del Cód. Civ. y 17 de la Const.

Nacional. II) Las leyes que organizan el sistema de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, que fijan las condiciones necesarias para gozar de sus beneficios, los aportes con que esos empleados deben contribuir a la formación del tesoro de la institución, 'forma de administrarla, etc., forman parte del derecho público, no solamente porque se trata de una institución del Estado, creada con fines de previsión social, 'sino porque reglan una parte de las relaciones del Estado con sus funcionarios y empleados, relaciones que, como ha dicho la Corte Suprema "no son de derecho privado y sólo supletoriamente se rigen por sus principios, porque ellas se desenvuelven en la órbita del derecho administrativo"" (Fallos: 166, 264; 179, 394). Aclarando y refirmando este concepto, ha declarado expresamente la Corte Suprema, que "ni la jnbilación ni la pensión ni el retiro nacen de un contrato entre los funcionarios empleados u obreros y el Estado, sino que se basan en ese orden de relaciones con un concepto de bien público, con su derecho de imperio y la finalidad de justicia que la informa" (Fallos: 99, 309; 166, 264; 179, 394). III) Como lógica consecuencia de lo expuesto, surge la .

inaplicabilidad a este caso del art. 3? del Cód. Civ., pues esa disposición sólo rige las relaciones jurídicas en el campo del derecho privado, pero no cuando se trata de leyes de orden público, carácter éste que revisten las leyes de jubilaciones, por la naturaleza de la materia que legisla y que ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 173, 5; 179, 394). El mismo código dispone en su art. 5 que "ninguna persona puede tener derechos irre vocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

IV) Por otra parte, el art. 8? invocado por el actor, dice que las leyes no pueden alterar los derechos ya adquiridos,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:150 
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